El Supremo avala la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores a pesar de no constar como gasto en los estatutos sociales

El Alto tribunal considera que si las retribuciones que perciben los administradores de una entidad mercantil están acreditadas y contabilizadas son deducibles.

Nos detenemos ahora en una cuestión que publica la web «noticias jurídicas» que ha sido objeto de una importante controversia en los últimos años, y que ha obligado a muchas empresas a modificar sus estatutos sociales.

Para cualquier cuestión, no dude en contactar con la notaría. Jaime Cuesta López, notario de Sueca.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (449/2024 de 13 de marzo) en la que apoya que es posible deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores pese a no estar previstas en los estatutos sociales.

Así, el fallo considera que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, sí son deducibles, aunque no estuvieran previstas en los estatutos sociales y lo son conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, porque el gasto existe y está directamente correlacionado con la actividad empresarial.

Asimismo, el Supremo descarta que sea posible aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo. Entiende que se trata de retribuciones, onerosas, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, y por ello, sí deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición.

Retribuciones contabilizadas y acreditadas

La Sala apela a la sentencia 875/2023 de 27 de junio, en la que se estableció como doctrina que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible artículo 14.1.e) TRLIS– por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.

«Las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas», señala la sentencia. Y añade que, «cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad, que las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de administración, en este caso, aparte por la relación laboral que le une con la entidad, responden a los servicios prestados a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción».

Por todo ello, el Supremo se reafirma en su doctrina de que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, y aun no previstas en los estatutos sociales, son deducibles.

Publicado en Noticias Notaria Jaime Cuesta Sueca, Novedades legislativas Notaria Sueca | Etiquetado , , , , | Deja un comentario

El Supremo declara la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por liquidación de IIVTNU en un supuesto de inexistencia de plusvalía

Se dio prevalencia al método objetivo de valores catastrales, resultando gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno  

Publicamos hoy una referencia a esta interesante sentencia de la que se hace eco la prestigiosa web «Noticias Jurídicas» en relación al Impuesto Municipal de Plusvalía.

Para cualquier aclaración, no dude en contactar con la notaría.

Jaime Cuesta López, Notario de Sueca

Businesswoman’s Hand Calculating Invoice

Aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como así ha sido declarado en precedentes sentencias 163/2024, de 1 de febrero (recurso 55/2023) y 185/2024, de 2 de febrero (recurso 43/2023), porque el Tribunal Constitucional no considera ilegitimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. En el presente supuesto la falta de aplicación de tal doctrina sí provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno.

No negada la inexistencia de incremento y afirmada entonces la inconstitucionalidad de la tributación, se da una circunstancia particular que es la que hace que el Supremo declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por liquidación de IIVTNU en un supuesto de inexistencia de plusvalía. La parte actora trató de utilizar ante la Administración y luego en sede judicial, el método de estimación directa para acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando tanto las escrituras como un informe pericial que acreditaban su pretensión, y la respuesta recibida del órgano jurisdiccional fue la de dar prevalencia al método objetivo de valores catastrales, si bien por la vía indirecta de valorar un denominado informe que, en realidad y según refleja la propia sentencia, lo único que hacía era utilizar dichos valores catastrales (que, es notorio, nunca han experimentado reducción alguna).

Y ahí es donde el Supremo (sentencia 364/2024, de 4 de marzo) residencia la responsabilidad, en que el órgano judicial, a pesar de conocer y citar profusamente la sentencia 1163/2018 y la jurisprudencia que la siguió, no realizó una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que la sentencia contenía, sino que reiteró la aplicación de la doctrina que -entonces y ahora- resultaba inconstitucional, al anudar una consecuencia tributaria a un incremento de valor basado únicamente en valores catastrales con total independencia, y contradicción, con la realidad acreditada.

Declarada así la responsabilidad, a la hora de a cuantificar la indemnización que, por concepto de responsabilidad patrimonial corresponde, la Sala declara el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo y las sanciones tributarias, íntimamente relacionadas con la que luego se demostró una indebida tributación, porque si el tributo nunca tenía que haberse abonado, mal puede sostenerse que su abono tardío o incorrecto pueda dar lugar a sanciones.

Publicado en Noticias Notaria Jaime Cuesta Sueca, Novedades legislativas Notaria Sueca | Etiquetado , , , , | Deja un comentario

No se puede desheredar a dos menores de 14 años por maltrato a la causante, aclara la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de 14 años

Nos hacemos echo de una interesante resolución que se destaca en la web «Noticias Jurídicas». En más de una ocasión en la notaría se nos pregunta sobre la posibilidad de desheredar a menores. La respuesta es que no es posible. Al menos por debajo de una cierta edad que lo haga inimputable.

Para cualquier cuestión, no dude en contactar con nosotros.

Notaría de Jaime Cuesta López, en Sueca

¿Es posible desheredar a un menor? La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública responde a la cuestión en la resolución de 15 de enero, que puede consultar aquí. El organismo dicta que, debajo de un determinado límite de edad del desheredado, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación.

Puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de 14 años.

El caso

La registradora de la propiedad suspendió la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los dos hijos de la causante instituidos herederos. El tercer hijo y los hijos de este, menores de edad, fueron desheredados por la causante por maltrato psicológico (art. 853.2ª CC).

La calificación negativa de la registradora se fundamenta en que, siendo desheredados dos legitimarios en el testamento de la causante menores de edad al tiempo del otorgamiento, no puede prescindirse de su intervención en la partición de herencia, ya que dichos menores carecen de aptitud necesaria para que les sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal en que se funda su desheredación.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

Aptitud para ser desheredados

La cuestión a resolver es si los menores tienen o no aptitud para ser desheredados a los efectos de negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de dos nietos de la testadora, menores de edad.

El Centro Directivo señala que es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

Y teniendo en cuenta las distintas actuaciones que pueden realizar los menores de edad de acuerdo con su madurez, el Centro Directivo concluye que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.

Sin embargo, estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre estas condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación.

En este sentido, dispone que puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de 14 años, que es la edad exigida para otorgar testamento (salvo el ológrafo), así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En consecuencia, teniendo 8 y 13 años los nietos de la testadora que fueron desheredados, el Centro Directivo confirma la calificación impugnada.

Publicado en Noticias Notaria Jaime Cuesta Sueca, Novedades legislativas Notaria Sueca, Otros | Etiquetado , , , , | Deja un comentario